miércoles, 1 de octubre de 2008

el mal llamado pase amigo

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C-, octubre catorce (14) del año dos mil cuatro (2004)
Consejera Ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Ref.: Expediente No. 54001233100020010077301
Actor; JORGE HERNÁN FLOREZ LOMONACO Y OTROS.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 7 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I-ANTECEDENTES

Se solicita la nulidad del Decreto 0200 del 23 de mayo de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta " por medio del cual se reglamentan la autorización de internación de vehículos automotores de matrícula venezolana y el correspondiente régimen de impuesto de vehículos automotores".

b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 115, parágrafo 2 de la Constitución Política, que señala la forma como está conformado el Gobierno Nacional.

Artículo 24, parágrafo 2 de la Ley 191 de 1997, según el cual corresponde al Gobierno Nacional reglamentar las condiciones, términos y requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal.

Artículo 85, parágrafo primero de la Ley 633 de 2000: Dispone que las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo deben expedir la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. Establece además que la internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.
Artículo 1 del Acuerdo Municipal 094 de 2001, que autoriza al Alcalde para reglamentar el régimen de impuesto de vehículos para la internación de los mismos, de matrícula venezolana, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 633 de 2000.

Concepto de la violación.

Con la expedición del Decreto 0200 de 2001 se suplantó la autoridad ya que el Alcalde Municipal se abrogó para si unas facultades que la ley reservó única y exclusivamente al Gobierno Nacional a quien correspondía reglamentar los requisitos y condiciones para la internación de vehículos extranjeros.

También se violó la Ley 633 de 2000, al entrometerse ilegalmente el Alcalde en áreas que no eran de su competencia ya que el Alcalde estaba facultado simplemente para expedir la autorización de internación de vehículos de que trata la Ley 191 pero nunca para tal desbordamiento como fue el de llegar a reglamentar la ley.
Se violó manifiestamente el Acuerdo 094 de 2001 ya que las facultades otorgadas se limitaban a reglamentar el régimen de impuesto de vehículos para la internación, pero nunca para establecer por fuera y aun contra la ley, las condiciones, términos y requisitos para la internación de vehículos extranjeros.

El acto demandado es a todas luces inconstitucional e ilegal pues el Alcalde suplantó, desbordó y abusó de sus facultades legales.

También se desconoció el artículo 272 de la Ley 223 de 1995.
c. La defensa del acto acusado

La Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta contestó la demanda en los siguientes términos:

El Alcalde Municipal no excedió sus facultades en el momento de expedir el acto demandado. La facultad que el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 concedió al Gobierno Nacional para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, con matrícula del país vecino, a los residentes en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, cuando sean solicitado por éstos, fue trasladada sin duda a las unidades especiales de desarrollo fronterizo en virtud del articulo 85 de la Ley 633 de 2000.

San José de Cúcuta goza de la calidad de unidad especial de desarrollo fronterizo conforme ají artículo 2 del Decreto 1814 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional. Mediante el Acuerdo 94 de 2001, se autorizó la internación de vehículos automotores de matrícula venezolana en el interior el Municipio de Cúcuta y se facultó al alcalde, hasta el 31 de diciembre de 001, para reglamentar la condiciones, términos y requisitos que debían cumplirse para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal, así como el correspondiente régimen del impuesto sobre vehículos automotores.

Cuando se expidió el Decreto 200 de 2001 no hubo suplantación de autoridad alguna por parte del Alcalde Municipal ni éste se arrogó para sí y ante sí funciones atribuidas exclusivamente al Gobierno Nacional, ni reglamentó una ley, ni señaló indebidamente las condiciones, términos y requisitos para el otorgamiento del permiso de internación temporal.

Excepción.

Se formuló la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales a que debió sujetarse, puesto que al tenor del artículo 137 del C.C.A., el demandante omitió señalar en el libelo tanto las partes y sus representantes,'así como los hechos u omisiones fundamento de su acción.

II.- FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el Decreto 200 del 23 de mayo de 2001, el Alcalde Municipal de Cúcuta autorizó la internación de vehículos automotores de matrícula venezolana en el territorio de Departamento de Norte de Santander. Este decreto se fundamentó en los artículos 85 de la Ley 633 de 2000 y primero del Acuerdo 94 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Cúcuta.

Se afirma por los demandantes que la norma acusada viola la Ley 191 de 1995 al abrogarse el Alcalde Municipal las facultades de reglamentación en cabeza del Gobierno Nacional.

El artículo 24 de la Ley 191 de 1995, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera, establece que corresponde al Gobierno Nacional autorizar la internación de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. Por Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, se entienden aquellos municipios, o corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las zonas de frontera en los cuales se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración de las comunidades fronterizas de los países vecinos, el establecimiento de actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios y la libre circulación de personas y vehículos.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2680 de 1997 mediante el cual derogó el Decreto 2560 del mismo año, debido a que la modificación introducida por el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, que facultó al Gobierno Nacional para autorizar la internación temporal de estos bienes a los residentes de los Departamentos con zona de frontera, amplió el ámbito geográfico de aplicación de esta medida de carácter temporal, haciéndose necesario dejar sin efecto las condiciones establecidas en el Decreto 2560 de 1997.

Mas adelante se expidió la Ley 633 de 2000, por la cual se decretan normas en materia tributaria, en cuyo artículo 85 se vino a establecer la atribución en cabeza de los representantes legales de los municipios erigidos en Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo para conceder dicha autorización de internación de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales a los residentes en dichas unidades. El a quo concluye que el área metropolitana de Cúcuta y nueve municipios más, son zonas de frontera; así mismo tienen la calidad de Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo los municipios de Cúcuta, Los Patios, Villa del Rosario, San Cayetano, el Zulia y Puerto Santander.

La intención del legislador no pudo ser otra que la de radicar en cabeza de los representantes legales de los municipios erigidos en Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo el señalamiento de los parámetros, requisitos y procedimientos para la concesión de la autorización de internación de los vehículos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, de no contarse con la autorización de internación temporal de vehículos por parte de los que tengan matrícula del vecino país, se incurriría en la figura de contrabando.

No prospera entonces la censura de incompetencia atribuida al Alcalde Municipal de Cúcuta. Tampoco prospera el cargo relativo a que no le era viable jurídicamente autorizar la internación de vehículos automotores de matrícula venezolana en el territorio de Norte de Santander, tal como lo 31 dispone el artículo 1 del Decreto acusado.

El inciso tercero del artículo 24 de la Ley 191 de 1995 dispone que los automotores internados temporalmente podrán transitar únicamente en las jurisdicciones de los Departamentos (.....) Norte de Santander, dependiendo de la unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde haya sido autorizada la respectiva internación temporal. Ello significa que la autorización de internación temporal otorgada por uno de los municipios que sea Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, habilita al propietario del vehículo residente en dicha Unidad, a transitar en toda la jurisdicción el Departamento.

Contrario a lo afirmado por los demandantes, la autorización en análisis no es de carácter voluntario ni tampoco es predicable que porque se requiera solicitud del interesado para su otorgamiento, ello signifique no obligatoriedad.
En cuanto al gravamen anual que el Decreto acusado impone a los automotores internados temporalmente, esto corresponde a lo establecido en la Ley 488 de 1998, art. 41. En la actualidad, por disposición del artículo 85 de la Ley 633 de 2000, son las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo las facultadas para expedir tal autorización; resulta obvio que dicha atribución comprenda también la de exigir el pago del impuesto al ser los competentes para la concesión del permiso.

Como quiera que únicamente los vehículos de matricula extranjera que transiten en la Zona de Frontera de propiedad de residentes en Colombia que cuenten con la autorización e internación temporal no serán considerados como mercancía de contrabando, no se opone a la legalidad que el Alcalde proceda a poner a disposición de la autoridad aduanera los vehículos que no exhiban la constancia del pago de impuesto. Esto no coarta el derecho constitucional de libre circulación que se refiere a las personas y no a los bienes.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Procurador Judicial para Asuntos Administrativos apeló el anterior fallo con los siguientes argumentos:

El Tribunal, al analizar el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, concluye que el Alcalde Municipal de Cúcuta tiene la competencia para reglamentar la Ley 191 de 1995. Sin embargo, en la sentencia impugnada se hace referencia al carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ello se obvia analizar él acto administrativo acusado frente al artículo 87 ibídem, con el cual tiene una íntima relación jurídica, ya que precisamente se refiere a la reglamentación de la Ley 191 de 1995, que es el principal cargo endilgado por los actores y con lo cual se llegaría a una conclusión totalmente opuesta a la consignada en la sentencia impugnada.

El artículo 87 de la Ley 633 de 2000 amplió en seis meses el término para que se reglamentara la ley 191 de 1995, lo que muestra que es el mismo legislador quien señaló que esta última no se ha reglamentado.

Es el Gobierno Nacional quien debe reglamentar las condiciones, términos y requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal, pues aceptar que esta reglamentación corresponde a los Alcaldes de los diferentes municipios que componen las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, sería establecer tantas reglamentaciones como alcaldes hay en las zonas referidas.

Aceptar la tesis del Tribunal Administrativo implica desconocer principios fundamentales consagrados en la Constitución como el de legalidad y se violarían las competencias administrativas puesto que la potestad reglamentaria corresponde al Presidente de la República.

Para el Ministerio Público se encuentra más que demostrada la falta de competencia del Alcalde Municipal de Cúcuta al proferir el acto administrativo acusado.

De otro lado, no es cierto que el Ministerio de Transporte haya reglamentado la Ley 191 de 1995 a través de la Resolución 001435 de marzo 6 de 2001, pues esta se dictó en desarrollo del inciso 2 del artículo 85 de la Ley 633 de 2000 y en ella actuó como máxima autoridad de ese Despacho y no en su condición de representante del Gobierno Nacional.

Apelación del señor Sergio Jesús Herrera Gómez.

Señala el recurrente que los argumentos expuestos en el fallo se alejan de la realidad jurídica vigente y que el acto no guarda ninguna lógica al querer un ente municipal imponer a la DIAN conductas cuando el ente llamado a imponérselas es otro a nivel nacional.

Se acoge a los argumentos expuestos en el salvamento de voto y en el recurso presentado por el Procurador Judicial.

Apelación del señor Robiel Amed Vargas González.

La competencia para reglamentar la Ley 191 de 1995 es exclusiva del Gobierno Nacional. La Ley 223 de 1995, artículo 272 señala que el Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para la internación de vehículos automotores y embarcaciones fluviales menores con matrícula de país vecino.

El artículo 24 de la Ley 191 de 1995 que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, abordó entre otros el tema de la facultad del legislador para radicar en el Gobierno Nacional la competencia para reglamentar las condiciones, términos y requisitos que debían cumplirse para la autorización de la internación de vehículos extranjeros. Apelación del señor Luis Francisco Rodríguez Blanco.

Respecto de la pretensión de anulación del artículo 13 del Decreto 200 de 2001, la providencia apelada no se pronunció.

Los argumentos del recurrente se dirigen a reiterar la total falta de competencia del Alcalde Municipal de Cúcuta para expedir el acto demandado.

En los términos del artículo 24 de la Ley 191 de 1995, los vehículos de matricula extranjera están en tres situaciones:

a) La libre circulación, restringida a la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

b) La Internación Temporal, con tránsito libre en la respectiva jurisdicción departamental, y,

c) La importación para circular en el resto del territorio nacional.

No existe norma legal que faculte al Alcalde Municipal para obligar a los residentes de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, a que internen temporalmente los vehículos de matrícula del país vecino.

La norma es clara cuando expresa que debe ser solicitado por los residentes de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. Si el legislador hubiera querido imponer la internación temporal de vehículos de placas extranjeras, solo le bastaba reseñar en la respectiva norma que los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo se encontraban obligados a internar temporalmente los vehículos de matrícula extranjera de su propiedad.

Corresponde a la jurisdicción penal determinar en cada caso cuándo un vehículo de matrícula extranjera es considerado mercancía de contrabando en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde reside quien figura como propietario. No tiene el Alcalde de Cúcuta facultad alguna para presionar la internación temporal de los vehículos bajo la amenaza de la inmovilización.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en sus escritos de apelación y que se centran fundamentalmente en la supuesta falta de competencia del Alcalde Municipal de San José de Cúcuta para expedir el acto acusado.

La norma demandada. Decreto 200 de 2001, "por medio del cual se reglamentan la autorización de internación de vehículos automotores de matrícula venezolana y el correspondiente régimen de impuesto de vehículos automotores", fue expedido por el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta en virtud de las facultades que le confieren el artículo 85 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 1 del Acuerdo 94 de 2001, aprobado por el Concejo Municipal de Cúcuta.

Mediante el citado decreto se autoriza la internación de vehículos automotores de matrícula venezolana en el territorio del Departamento Norte de Santander por conducto de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo Municipio de San José de Cúcuta. La autorización debe ser solicitada por el propietario de los vehículos automotores. El decreto señala que los vehículos automotores internados temporalmente por un término superior a seis meses, deben pagar el impuesto anual sobre vehículos.

El Decreto 200 de 2Q01 proferido por la Alcaldía de San José de Cúcuta, demandando, es del siguiente tenor:

''MUNICIPIOSan José de CúcutaDECRETO NUMERO 0200 DE 23 DE MARZO DE 2001

"Por medio del cual se reglamentan la autorización de internación devehículos automotores de matrícula venezolana y el correspondiente régimende impuesto de vehículos automotores "

EL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

en uso de sus atribuciones legales, especialmente las que le confieren elartículo 85 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 1° del Acuerdo 94 de 2001aprobado por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta y,

CONSIDERANDO:
1°.- que al tenor del artículo 85 de la Ley 633 de 2000, las unidades especiales de desarrollo fronterizo, expedirán la autorización de internación de vehículos a que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que traba la Ley 488 de 1998. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los automotores en estas zonas;

2.- que el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 determina que el Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, con matrícula del país vecino, a los residentes de las unidades especiales de desarrollo fronterizo, CUANDO SEAN SOLICITADOS POR ÉSTOS, previa comprobación de su domicilio en la respectiva unidad especial de desarrollo fronterizo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal;

3.- que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 1814 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 191 de 1995, el Municipio de San José de Cúcuta goza de la calidad de unidad especial de desarrollo fronterizo;

4°. que el acuerdo 94 de 2001 aprobado por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta constituye una autorización de internación de vehículos automotores de, matrícula venezolana en el interior del territorio de la unidad especial de desarrollo fronterizo Municipio de San José de Cúcuta, expedida conforme a las disposiciones mencionadas en los considerándoos anteriores;

5° que a la luz de sus propias previsiones, la operatividad de dicha autorización ha de ser reglamentada por el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta, a mas tardar el 31 de diciembre de 2001;

6°. que el Ministerio de Transporte estableció los avalúos comerciales de los vehículos automotores de matrícula extranjera que sean internados temporalmente en las unidades especiales de desarrollo fronterizo que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Resolución número 001435 de 6 de marzo de 2001;

7° que la reglamentación de la internación temporal de vehículos automotores de matrícula venezolana en la unidad especial de desarrollo fronterizo Municipio de San José de Cúcuta debe hacerse con criterios de eficiencia, eficacia, equidad, economía y rentabilidad, propendiendo a servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la adecuada prestación de los servicios a cargo del Municipio;

DECRETA:

Artículo 1° Autorización.- A partir de la vigencia de este decreto, autorizase la internación de vehículos automotores de matrícula venezolana en el territorio del Departamento Norte de Santander por conducto de la unidad especial de desarrollo fronterizo Municipio de San José de Cúcuta.

Artículo 2° Legitimación para solicitar la internación temporal.- Están facultadas para solicitar la internación temporal de vehículos automotores de matrícula venezolana en la unidad especial de desarrollo fronterizo Municipio de San, José de Cúcuta, las personas que sean propietarias de vehículos automotores de matrícula venezolana.

Artículo 3° Impuestos relativos a vehículos automotores internados temporalmente.- Los vehículos automotores internados temporalmente por un termino superior a seis (6) meses deberán pagar anualmente el impuesto sobre vehículos automotores, en las condiciones y términos establecidos en la Ley 488 de 1998 y sus normas complementarias.

En todo caso, se exceptúan del pago del impuesto sobre los vehículos automotores de vehículos a que se refiere el artículo 141 de la Ley 488 de 1998.

Artículo 4°. Trámite de la solicitud.- La solicitud de internación temporal se elevará ante la Secretaría de Hacienda de San José de Cúcuta, empleando el formato preimpreso que se haya diseñado y entregue para el efecto.

A Dicha solicitud de adjuntarán los siguientes documentos:

a) Copia de documento de identidad del INTERESADO; y
b) Copia del título de propiedad del vehículo automotor del cual se trate o del documento que hiciere sus veces, expedido por la autoridad de la República Bolivariana de Venezuela competente para ello.

Artículo 5a.- Decisión.- Presentada la Solicitud con los documentos anexos de rigor, la internación temporal se autorizará de plano y, en la prueba de ella, la Secretaría de Hacienda de San José de Cúcuta entregará al solicitante un documento que acredite dicha circunstancia, en el cual se indicará que la internación temporal tiene una validez de diez (10) años a partir de la expedición de dicho documento.

Parágrafo.- La autorización de internación temporal se entenderá expedida a favor de quien legítimamente la solicite, y de quien lleguen a ser sus causahabientes universales o singulares acreditados conforme a documentos emitidos por la autoridad de la República Bolivariana de Venezuela competente para ello.

Artículo 6° Pago del Impuesto sobre vehículos automotores.- A continuación de la autorización de internación temporal, lo mismo que en cada anualidad correspondiente, el interesado cancelará en las entidades financieras debidamente autorizadas para ello el valor del impuesto sobre vehículos automotores a su cargo, y recibirá en prueba de ello una constancia de pago elaborada por la Secretaría de Hacienda de San José de Cúcuta.

7° Prórroga de autorización de internación temporal.- La prórroga de la autorización de internación temporal se concederá sucesivamente, por lapsos iguales al señalado inicialmente en la autorización inicial.

El trámite de la prórroga y la decisión sobre la misma se sujetarán a lo previsto en los artículos 4° y 5° de este decreto.

Artículo 8°. Aviso a la autoridad municipal de tránsito. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se autorice una internación temporal de vehículo automotor o su prórroga, el Secretario de Hacienda de San José de Cúcuta dará aviso de ello al Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta - DATT- o al titular de la dependencia, organismo o entidad llegare a hacer sus veces.

Artículo 9°. , Informe a la DIAN.- En forma trimestral, la Secretaría de Haciendo de San José de Cúcuta enviará al Director Seccional de Aduanas Nacionales una relación de las autorizaciones de internación temporal que haya sido conferidas durante el respectivo período, para efectos de control aduanero.

Artículo 10.- Cancelación de autorización de internación temporal.- La autorización de internación temporal de un vehículo automotor o su prórroga será cancelada cuando:

1.- Se compruebe, con posterioridad a la expedición del documento único de internación temporal, la ocurrencia de alguna de las causales de rechazo de la solicitud de que trata el artículo 7° de este decreto.

Se establezca que alguno de los documentos aportados para la obtención de internación temporal o su prórroga contiene datos inexactos, incompletos, equivocados o desfigurados.

Cuando se presentare alguna de estas causales, la autorización de internación temporal o su prórroga será cancelada mediante resolución motivada expedida por el Secretario de Hacienda de San José de Cúcuta, que será notificada al peticionario de acuerdo con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, contra la cual cabrá el recurso de reposición en vía gubernativa.

De la cancelación de una autorización de una internación temporal o su prórroga, la Secretaría de Hacienda de San José de Cúcuta dará aviso al Director Seccional de Adunas Nacionales, para efectos de control aduanero, remitiéndole copia de la respectiva resolución dentro den los (10) días hábiles siguientes al a fecha de su ejecutoria.

Artículo 11.- Registro de vehículos automotores internados temporalmente.- Los vehículos automotores cuya internación temporal en la unidad especial de desarrollo fronterizo Municipio de San José de Cúcuta sea autorizada, deberán ser anotados en el registro que organice el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de San José de Cúcuta - DATT- o la dependencia, organismo o entidad que llegare a hacer sus veces, del cual se dará noticia a la autoridad competente del Departamento Norte de Santander, en desarrollo de las reglas vigentes sobre el particular.

Artículo 12.- Circulación de vehículos automotores internados temporalmente.- Los vehículos automotores internados temporalmente podrán transitar libremente dentro de la jurisdicción del Departamento Norte de Santander, para poder circular en el resto del territorio nacional deberán someterse a todas las disposiciones sobre el particular.

Artículo 23.,- Circulación de vehículos automotores de matrícula venezolana de nacionales venezolanos o residentes en Venezuela.- Los vehículos automotores de propiedad o en posesión de nacionales venezolanos o de residentes en la República Bolivariana de Venezuela que tengan allí su domicilio efectivo podrá circular libremente dentro del territorio del Departamento Norte de Santander, para lo cual sus propietarios o poseedores sólo exhibirán los documentos de identidad y los títulos sobre los respectivos vehículos automotores que se exijan en el territorios de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 14.- Inmovilización de vehículos automotores de matrícula venezolana que circulen indebidamente.- A partir del inciso del tercer mes de la vigencia de este decreto, los vehículos automotores que circulen dentro de la unidad especial de desarrollo fronterizo municipio de San José de Cúcuta guiados por nacionales colombianos o residentes en la República de Colombia que no exhiban a cabalidad la constancia de pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores, serán inmovilizados por las autoridades de tránsito del Municipio y puestos a disposición de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales, mientras se legaliza su permanencia en el territorio municipal.

Artículo 15. Vigencia y derogatorias. - el presente decreto rige a partir del día 01 de julio de 2001, y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL
DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA".

Debe precisarse que la autorización a la que se refiere el artículo 1° ya había sido dada por la Ley 191 de 1995.

El resto del decreto se refiere a la reglamentación de la autorización de internación de vehículos. También se refiere en los artículos 3 y 6 a los impuestos que los vehículos automotores internados temporalmente por un término superior a seis meses deben pagar anualmente, en las condiciones y términos establecidos en la Ley 488 de 1998, con excepción de los vehículos a que se refiere el artículo 141 de la citada ley.

La Ley 191 de 1995, por la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera, señala que en desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, esta Ley tiene por objeto establecer un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural.

El artículo 4 de la citada ley define lo que se entiende por zona de frontera y por unidades especiales de frontera, así:

"Artículo 4o. Para efectos de la presente Ley, se entenderán como:

a) Zonas de Frontera. Aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquéllos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo;

b) Unidades especiales de desarrollo fronterizo. Aquéllos municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las Zonas de Frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, el establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y vehículos'

c) Zonas de integración fronteriza. Aquellas áreas de los Departamentos Fronterizos cuyas características geográficas, ambientales, culturales y/o socioeconómicas, aconsejen la planeación y la acción conjunta de las autoridades fronterizas, en las que de común acuerdo con el país vecino, se adelantarán las acciones, que convengan para promover su desarrollo y fortalecer el intercambio bilateral e internacional".

En el Decreto 1814 de 1995, por el cual se determinan las Zonas de Frontera y las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, expedido por el Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el artículo 5° de la Ley 191 de 1995, determina las Unidades de Desarrollo Fronterizo:

"Artículo 2°. Para los efectos de la Ley 191 de 1995, se establecen como Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo:
(...)
9. En el Departamento de Norte de Santander: los Municipios de Cúcuta, Los Patios* Villa del Rosario, San Cayetano, El Zulia y Puerto Santander.
(...)".
Es claro que el Municipio de Cúcuta tiene la categoría de Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

El artículo 85 de la Ley 633 de 2000 que sirvió de fundamento al acto acusado, por la cual-'se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial, consagra:

"Artículo 85. Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.

El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los automotores en estas zonas”.

El artículo 24 de la citada Ley 191 de 1995, a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, dispone:

"Artículo 24. El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal.
Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente sólo podrán transitar en las jurisdicciones de los departamentos de Amazonas, Arauca, Cesar, Chocó, Guarnía, Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada, dependiendo de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde haya sido autorizada la respectiva internación temporal.

Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de nacionales o residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, para circular en el resto del territorio nacional deberán someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el régimen de importación ". ( Resaltado fuera de texto).

Finalmente, el Acuerdo 94 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, por el cual se concede autorización al señor Alcalde y que también se invoca como fundamento del Decreto 200 de 2001, dispone en el artículo primero "Autorizar al Señor Alcalde para que reglamente el régimen de impuesto de vehículos para la internación de los mismos de matrícula venezolana, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000".

Como se observa, la autorización que el Concejo Municipal concedió al Alcalde, era para reglamentar el régimen del impuesto de vehículos para internación y no para reglamentar la internación en sí misma.
Este pago de impuestos está consagrado en la Ley 488 de 1998. Reforma Tributaria, en cuyo artículo 67 establece:

"Artículo 67- (...)
'Parágrafo 2°. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo”.

Por su parte el artículo 141, ibídem, dispone:

"Artículo 141 (....
Parágrafo 2°. En la internación, temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.

Ley 223 de 1995, por la cual se expiden normas sobre Nacionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones, consagra en el artículo 272 que se invoca como vulnerado:

"ARTICULO 272. El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en los departamentos que tienen zona de Frontera, cuando se ha solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en el respectivo Departamento. El Gobierno reglamentará el procedimiento para la internación.

Estos vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente, solo podrán circular en el departamento donde está ubicada la Zona de Frontera respectiva.

Para circular en el resto del territorio nacional, estos vehículos deberán cumplir las disposiciones que regulan la importación de este tipo de bienes.

Cuando la internación sea superior a seis meses, contando las renovaciones, estos vehículos deberán pagar el impuesto de timbre y el impuesto de rodamiento o circulación y tránsito. Los municipios podrán exigir el registro de estos vehículos, para garantizar el cumplimiento de esta obligación”.

En el presente caso, el Alcalde de San José de Cúcuta, mediante el Decreto 200 de 2001 que se demanda, procedió a autorizar la internación de vehículos automotores de matrícula venezolana en el territorio del Departamento Norte de Santander y a reglamentar este procedimiento, facultad que estaba reservada al Gobierno Nacional, en los términos de los artículos 24 de la Ley 191 de 1995 y 272 de la Ley 223 del mismo año. Si bien la Ley 633 de 2000 consagra en el artículo 85 que las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo "expedirán-'la autorización de internación de vehículos", es claro que la reglamentación para ello debía expedirla el Gobierno Nacional ya que debe entenderse que debe existir una reglamentación uniforme para todas las Unidades Especiales pues, de lo contrario, existirían tantas reglamentaciones como criterios existentes en las distintas Unidades. Una es entonces la facultad para autorizar la internación que, efectivamente la Ley 633 de 2000 colocó en cabeza de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y otra, la de expedir la reglamentación que está indudablemente en cabeza del Gobierno Nacional.

Efectivamente el alcalde municipal invadió la órbita de competencias reservada al Gobierno Nacional para proceder a la reglamentación de la internación de vehículos, con lo que es procedente declarar la nulidad del acto acusado, con excepción de los artículos 3 y 6 que se refieren a los impuestos. Se procederá entonces a la revocatoria parcial del fallo del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA

Primero.- REVOCASE parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. DECLARASE la nulidad de los artículos 1,2,4,5,7,8,9,10,11,12,13 y 14 del Decreto 200 de 2001 expedido por el Alcalde de San José de Cúcuta.

Segundo.- CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en lo relacionado con los artículos 3 y 6 del Decreto 200 de 2001 expedido por el Alcalde de san José de Cúcuta.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha catorce (14) de octubre del año 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
PRESIDENTE

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO
RAFAEL E. OSTAU LA FONT PIANETA

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